viernes, 28 de enero de 2011

HABERES DE RETIRO INEMBARGABILIDAD


HABERES DE RETIRO INEMBARGABILIDAD

Poder Judicial de la Nación
SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCIÓN MUTUALISTA C/LEDESMA, HUGO ORLANDO S/PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
Juzgado 42 - R. 512.028 - Sala G ///nos Aires, octubre 17 de 2008.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el decisorio de fs. 102, en cuanto dejó sin efecto el embargo dispuesto a fs. 92, la actora a fs. 103/104 interpuso revocatoria con apelación subsidiaria, cuyos agravios no fueron contestados.
II. Tiene dicho la Sala en un caso análogo, que la inembargabilidad de los haberes de retiro que establece la ley 22.919 con carácter general y de modo imperativo, es oponible asimismo a la entidad ejecutante, pues no cabe encuadrar el supuesto de autos en ninguna de las acotadas excepciones que prevé la norma (r. 454.634 del 15-5- 06, in re “Sociedad Militar Seguro de Vida c/Acevedo, C.N. s/ejecución”; r. 477.174, del 13-3-07, in re “Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista c/Heredia A.D. s/ejecución”).
Según las previsiones del art. 22 de la ley citada, aplicable en el ámbito del Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, “Los haberes de retiro...de los beneficiarios..., son inalienables e inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvo en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del Instituto y litisexpensas derivadas de esos juicios. Será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa”.
Así, como ser “inalienable” significa que no se puede transmitir a favor de un tercero el dominio de una cosa o algún otro derecho sobre ella (Diccionario de la Lengua Española, t. I, Ed. Espasa-Calpe año 1984), va de suyo que mal puede sostenerse que el ejecutado haya renunciado en forma expresa (pues ello no se desprende de la copia del contrato acompañada), y ni siquiera tácitamente, el derecho mencionado en el párrafo precedente en favor de la actora, dada la severa limitación que imponen los términos de la ley y sus acotadas excepciones; aún si se aprecia el caso con el criterio amplio que resulta de los arts. 19 y 873 del cód. civ., y se soslaya la restricción impuesta por el art. 874 del mismo código.
Por otra parte, no es dable equiparar el “descuento de haberes” al que se refiere la cláusula “3)” del mutuo copiado a fs. 4, con la medida de embargo pretendida por el recurrente, ya que el primero tiende meramente a facilitar el cobro al acreedor y la segunda se orienta a obtener la percepción compulsiva de la deuda, además que la aludida autorización lo habría sido respecto de los haberes en actividad del deudor, que no pudo seguir efectivizándose una vez que éste pasó a retiro.
Corresponde por tanto desestimar los agravios y confirmar por las razones indicadas precedentemente el pronunciamiento recurrido.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 102 y vta., con el alcance indicado en el considerando segundo. II. Sin costas por no haber mediado contradicción en la Alzada. III. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado, encomendando la notificación de la presente a los interesados. Carlos A. Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares