tag:blogger.com,1999:blog-50119843382329671582023-11-15T11:35:46.742-03:00Ius PrivatumUnknownnoreply@blogger.comBlogger15125tag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-74046357436023060932011-12-11T12:28:00.001-03:002011-12-11T12:38:52.502-03:00MODELO BASICO DE ACUERDO DE ALIMENTOS-REGIMEN DE VISITAS-TENENCIA<br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Calibri;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;">ATRIBUCIÓN DEL HOGAR</i></b>: Las
partes acuerdan que el inmueble sito en calle…………… de la ciudad de………………. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>atribuir a los menores…. Quienes residieran en
dicho domicilio junto a su madre la Sra……………., .-</span></div>
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><o:p><span style="font-family: Calibri;"> </span></o:p></i></b><br />
<br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Calibri;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><u>ALIMENTOS</u>: </i></b><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Las partes acuerdan en establecer en un<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>treinta y cinco (25%) por ciento de los
haberes mensuales incluido el Sueldo Anual Complementario que percibe el padre
de los menores, en concepto de cuota alimentaria mensual a cargo del mismo, a
partir de la firma del presente , las cuales deberán ser descontadas del ……………
y depositados en una cuenta CAJA DE AHORRO N°<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>CBU N°……………, al efecto.-</span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;">
<o:p><span style="font-family: Calibri;"> </span></o:p><span style="font-family: Calibri;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><u>TENENCIA- PATRIA POTESTAD- RÉGIMEN
DE VISITAS</u></i>:</b> <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Las partes acuerdan
que la guarda de los niños y niñas………. , será ejercida por ……………… La patria
potestad, será ejercida de manera compartida, sin perjuicio del régimen de
visitas, a favor del padre no conviviente, que las partes han acordado a través
del presente y que se detalla a continuación.-</span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Calibri;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>VISITAS:</u></b> Las visitas deberán cumplimentarse de manera amplia
por parte del progenitor no conviviente, en los horarios adecuados para los niños,
evitando horarios inadecuados como ser la madrugada o la siesta en horarios de
verano, teniendo las partes en cuenta la edad de los mismos y no interrumpiendo
las actividades educativas, religiosas, deportivas, y culturales de ninguna
especie. </span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Calibri;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><u>DIAS DE VISITAS:</u></i></b> Los
días de visitas son todos los días de la semana con excepción de las vacaciones
de invierno y verano los cuales de común acuerdo las partes se comprometen a
alternar 7 días en caso de las vacaciones de invierno y 15 en las de verano,
pudiendo las partes de común acuerdo modificar dicha cantidad de días según las
necesidades de los niños. En las Fiestas de fin de año los menores pasaran
alternativamente con uno de sus progenitores, de modo que una de los días de
fiestas pasará con la madre y/o padre y la próxima junto al otro, y así
sucesivamente, debiendo ser reintegrado al día siguiente o en caso de estar en
otra ciudad en el tiempo que prudencialmente las partes acuerden que deban los
menores ser restituidos a casa del otro progenitor.-</span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Calibri;">Las partes se obligan además, a
no realizar ningún acto de violencia verbal o física ante la presencia de
alguno de los niños motivando el incumplimiento de la
presente obligación, el requerimiento de la intervención judicial a los fines
del cese de dichos actos.-</span></div>
<br />
<strong><em><u>VIAJES AL EXTERIOR</u></em></strong>: Ambos padres se comprometen a prestar su asentimiento a los fines de otorgar las autorizaciones correspondientes a los niños..... para efectuar viajes al exterior ya sea con cada uno de ello o con sus abuelos, esta autorización comprende los Estados Unidos de América, Canada, España, Italia, Alemania, Francia, Brazil, Venezuela, Grecia, Rusia Chile, Uruguay, Colombia, México, Paraguay. Los países no enumarados deberán ser puesto a consideración por ambos progenitores con 30 días de anticipación mediante notificación fehaciente, para la cual se incluye la cuenta de correo electrónico........para el padre, y la cuenta de correo electrónico para la madre.........................-<br />
<br />
<strong><em><u>COSTAS</u></em></strong>: Las costas del presente convenio se disponen que sean soportadas por su orden, a excepción de la cuota alimentaria que se dispone que sea a cargo del alimentante.-<br />
<br />
<br />
<br />Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-16874507129775756332011-12-03T14:00:00.001-03:002011-12-03T14:05:45.778-03:00<br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Calibri;">AUTOS: “A….. C/ T….. S/ DESPIDO” </span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;">
</div>
Acreditación de las razones por las cuales había diferentes categorías con la misma tarea en cada una.-<br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;">Del análisis de las pruebas producidas, conforme las reglas de la sana crítica
(art.386, CPCCN), no surge que la demandada explicara adecuadamente y menos
aún, acreditara, cuáles serían, a su entender, los fundamentos objetivos por
los que la empleada fue incluida en la subcategoría “B” de la categoría que
revistaba (Redactora), en lugar de la “A”, a la que le corresponde un salario
básico superior, siendo que las tareas de una y otra eran las mismas, y que no
se demostraron evaluaciones de desempeño de la trabajadora para arribar a las
conclusiones que la llevaron a encuadrarla en la subcategoría mencionada. <o:p></o:p></span></b></div>
Arbitrariedad en la conducta de la empleadora, al producir diferencias salariales no justificadas para trabajadores que cumplían la misma tarea, aplicación del art. 16 CN, 14 bis. CN, CONV. 100 OIT y arts. 17 y 81 LCT.-<br />
<br />
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Calibri","sans-serif"; font-size: 11pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES-AR; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">Encuentro
que ha mediado un obrar arbitrario, calificándoselo como tal frente a la
orfandad de explicaciones, motivos o fundamentos que la llevaron a la empleadora
a remunerar a la actora, sin razones objetivas, por debajo de otros trabajadores
que cumplían la misma tarea. Debo añadir que resulta irrelevante que la empresa
demandada abonara salarios superiores a los establecidos en el convenio colectivo
aplicable, como intenta justificarse pues diferenció el esquema retributivo hacia
adentro de la categoría convencional sin demostrar el fundamento objetivo que
la legitimara a encuadrar a la actora en la subcategoría cuestionada,
entrañando tal conducta un acto discriminatorio salarial vedado por el
ordenamiento jurídico ( Art. 16 C.N., 14 bis C.N., Conv. 100 O.I.T., arts. 17,
81 y conc. ley 20.744).</span></b><br />
<br />
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Calibri","sans-serif"; font-size: 11pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES-AR; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">fallo completo gratuito a <a href="mailto:iusprivatum@live.com">iusprivatum@live.com</a></span></b><br />
<br />
<br />Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-41780657083801993282011-11-28T21:12:00.001-03:002011-12-03T13:16:06.878-03:00SUMARIO DE JURISPRUDENCIASumarios. Carácter no eventual de servicios. Responsabilidad solidaria<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12pt;">30-jun-2011 -M....C/ A.... Y OTRO S/ DESPIDO </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12pt;">Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Sala: IV<o:p></o:p></span></div>
<br />
Resposabilidad Solidaria<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12pt;">En definitiva, las pruebas analizadas indican que la codemandada P… actuó, con respecto al actor, como una proveedora de mano de obra, dado que: a) no opera como una empresa de servicios eventuales; b) facturaba ese suministro de acuerdo a una jornada laboral efectiva y determinada de ocho horas diarias; c) el actor desempeñaba tareas de naturaleza permanente en las oficinas de A… <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>la calle Victoria Ocampo; y d) personal jerárquico de A… le impartía órdenes de trabajo al actor. <o:p></o:p></span></div>
<br />
<br />
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12pt;">Las pruebas analizadas, como el carácter no eventual de los servicios prestados, y el hecho de que P… no opera como una empresa de servicios eventuales ni se encuentra habilitada a tal efecto por la autoridad administrativa competente (cfr. fs. 239/243), me llevan a concluir, por mandato legal del primer párrafo del art. 29 de la LCT, que M… fue contratado por P… con vistas a proporcionarlo a A…. En consecuencia, esta última debe ser considerada empleada directa del actor ya que utilizó su prestación por -al menos- cinco años en forma continua, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que cabe atribuirle a P… como intermediaria. <o:p></o:p></span></div>
<br />
<br />
Para consultar fallo completo solicitarlo vía mail <a href="mailto:iusprivatum@live.com">iusprivatum@live.com</a>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-50696766381468196762011-10-30T11:34:00.000-03:002011-10-30T11:34:29.532-03:00Solicita sobreseimiento<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span lang="ES" style="color: #333333;"><span style="mso-tab-count: 4;"> </span>SOLICITA SOBRESEIMIENTO<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span lang="ES" style="color: #333333;">Señor Juez:<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">XXXX, abogado, en la defensa de XXXX, en la causa caratulada “XXXXX s/ Lesions Leves” Expte. Nº XXXX , que tramita ante vuestros estrados, a V.S. digo:<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">I.- Que vengo a solicitar se dicte el Sobreseimiento de mi defendido en base a los siguientes argumentos:<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">II.- En los presentes actuados existe un estado de certeza negativa respecto de la imputación del delito de lesiones leves se haya cometido por mi defendido no existiendo en estas actuaciones elementos que permitan aseverar de manera acertiva que las lesiones denunciadas por la víctima fueran realizadas por el Sr. xxxx.<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>No existe constancia alguna en autos, sobre la producción de nuevas pruebas que ameriten una calificación distinta de la imputación efectuada y por la cual se dispuso la falta de mérito, por lo que en este estado procesal debe disponerse el sobreseimiento del inculpado, so riesgo de caer en una injusta e arbitraria situación de proceso penal a un inocente, con las consecuentes derivaciones legales que acarrea la investigación penal que se prolonga más allá de los plazos legales.- <o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span lang="ES" style="color: #333333;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-tab-count: 1;"> </span>Es de advertir que desde el auto de avocamiento en fecha….., hasta la última prórroga de la instrucción en fecha…… no existen indicios que permita inferir la autoría del hecho por parte de mi defendido, por lo que no es dable prolongar sine die la investigación penal, a un sujeto, cuando no se vislumbran nuevas medidas que puedan ayudar a resolver la situación procesal, ya que esta circunstancia se opone abiertamente a los principios de seguridad jurídica y a los postulados del artículo 8, inciso 1, ley 23.054, de jerarquía constitucional.<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>También corresponde expresar a V.S, que en los presentes autos la acción penal deviene insubsistente atendiendo al derecho de mi defendido, al que se le ha dictado <st1:personname productid="la Falta" w:st="on">la Falta</st1:personname> de Mérito, <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>a continuar en ese estado procesal correspondiendo que el mismo se encuentra liberado de la persecución punitiva por parte del estado, debiendo ponerse finiquito a la situación de incertidumbre que impone la sujeción a un proceso excesivo e innecesariamente largo, que contrastadas con el principio de inocencia devienen violatoria de los derechos humanos consagrados en los Pactos Internacionales y a los cuales nuestro país se ha adherido.- <o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><st1:personname productid="La C.S" w:st="on"><span lang="ES" style="color: #333333;">La C.S</span></st1:personname><span lang="ES" style="color: #333333;">.J.N. hizo efectiva la garantía dictando ella misma u obligando al tribunal inferior a dictar un pronunciamiento que finiquitara el trámite ("Villada de García", Fallos 294:131). <o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">Finalmente, como parámetros para evaluar la razonabilidad del plazo, junto a la complejidad del asunto y la actuación del Tribunal en el impulso del proceso, la jurisprudencia de organismos internacionales como asimismo de <st1:personname productid="la Corte Suprema" w:st="on">la Corte Suprema</st1:personname>, han reparado en el comportamiento del acusado que reclama una decisión tempestiva. <o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">La doctrina del plazo razonable, es un derecho constitucional <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>e internacional de todo habitante sometido a proceso, en el sentido de que vencido el término dispuesto por las leyes procesales, emerge una situación de falta de sustancia de la acción penal, por haberse agotado el término dispuesto por ley, por lo que conforme a las constancias da autos debe ponérsele término a la instrucción dictando el correspondiente sobreseimiento.-<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">Cabe agregar que, el art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna menciona dichos Tratados Internacionales y les otorga rango constitucional a los derechos y garantías en ellos comprendidos. Por lo que de ninguna manera una persona puede estar ligada indefinidamente a un proceso, sin atentar ello contra las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido: <i>“El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención (…) esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”</i>. Sentencia de la CIDH recaída en el caso del tribunal Constitucional contra el Estado peruano. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="color: #333333;"><o:p></o:p></span></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">En base a ello es que, en la presente causa se han agotado los plazos razonables, por lo que corresponde consolidar el estado de inocencia y sobreseer, que es la decisión que mejor se conforma con la regla impuesta en el artículo 214 del C.P.P. y con la tutela efectiva de derechos esenciales de contenido universal.-<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">III.- Petitorio:<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">Por lo expuesto a V.S solicito<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span lang="ES" style="color: #333333;">Así es que pido se dicte el sobreseimiento de mi defendido, dado que no se ha comprobado su autoría en el hecho ilícito investigado, habiendo vencido en exceso el plazo de la investigación penal, en cuanto al tiempo otorgado por la ley de procedimiento, tornando en consecuencia al proceso en arbitrario y lesivo a los derechos de las personas sometida a proceso penal, derechos consagrados en el ordenamiento jurídico nacional.<o:p></o:p></span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span lang="ES" style="color: #333333;"><span style="mso-tab-count: 4;"> </span>Proveer de Conformidad. ES JUSTO</span></div><div class="MsoNormal" style="line-height: 200%; margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><span lang="ES" style="color: #333333;">Aclaración del autor: Escrito perteneciente al autor del blog, presentado en un expediente penal, y en el cual se obtuveo el sobreseimiento definitivo del entonces defendido.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify;"><br />
</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-45850430024781740902011-07-13T09:43:00.000-03:002011-07-13T09:43:33.093-03:00DERECHO LABORAL. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TESTIGOS. SUFICIENTE “RAZÓN DE SUS DICHOS” RECONOCIMIENTO. INDICIO.<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="color: black;"><u><strong>DERECHO LABORAL. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TESTIGOS. SUFICIENTE “RAZÓN DE SUS DICHOS” RECONOCIMIENTO. INDICIO.</strong></u></span> </span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;"><br />
</div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;">Causa Nro. 27.095/09<o:p></o:p></span></b></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;">SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.692 CAUSA NRO. 27.095/09 <o:p></o:p></span></b></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: Calibri;">AUTOS: “C… C/ S….. S/ DESPIDO”<o:p></o:p></span></b></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">JUZGADO NRO. 75 SALA I</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;">El Doctor Vilela dijo:</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">I) Contra la sentencia de fs. 126/133 la parte demandada apela a fs. 137/138, memorial que es contestado a fs. 140. Por su parte, el Dr…..cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">II) La accionada apela el pronunciamiento de grado porque, de las pruebas arrimadas al proceso, se concluyó que el actor laboró en el estacionamiento sito en la calle R…. por un período y una jornada superiores al reconocimiento formulado en el responde. Esto, denota una registración irregular en cuanto a la jornada realizada y da fundamento al despido indirecto dispuesto.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">Al respecto, la quejosa sostiene que de la testimonial aportada no puede extraerse que las tareas desarrolladas por el actor en el estacionamiento, se hayan prestado a su favor. </span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">De manera preliminar, señalo que la queja en examen no contiene referencias críticas sobre lo que constituyó el fundamento del razonamiento de la judicante de grado y de su conclusión sobre el particular. En efecto, disentir con la interpretación judicial pero sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (cnfr. Doctr. Art. 116 2do párr. LO.), recuérdese al respecto que la segunda instancia se inicia propiamente con la expresión de agravios y sin ella nuestra legislación no hay juicio de apelación. </span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">Así, obsérvese que la doctrina denomina a la expresión de agravios “demanda de impugnación” (cnfr. Chiovenda, Instituciones, III, pág. 39 y sstes; Carnelutti, Sistema III, pág. 639) y que el contenido de esa impugnación en nuestro ordenamiento legal está fijado en el proceso laboral por el art. 116 de la LO., por lo que el apelante tiene “la carga” de que ese acto procesal se baste a sí mismo. </span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">Más allá de lo expuesto, y con el fin de satisfacer al apelante, haré algunas apreciaciones sobre el fondo del litigio. El actor prestó servicios a la orden de la demandada, dedicada a actividades de limpieza, en la sede de la ….., en un horario de 11 a 19 hs., y se discute -sintéticamente- en esta causa si además lo hizo en un estacionamiento ubicado en la calle Rosario …. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>de esta ciudad, de 6 a 10.30 hs..</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">Sobre esto último la demandada sólo reconoció una prestación de servicios durante el año 2007, por la cual dijo haberle abonado horas extras. Los testigos F. y E. dan cuenta de que realizó tareas en un lapso superior.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>El Sr. E..., depuso a fs. 122 y sostuvo sus dichos por tener una percepción personal de lo acaecido. Afirmó que la demandada realiza la limpieza del establecimiento y lo sabe porque el personal que trabaja en el estacionamiento posee un uniforme azul con la insignia de la empresa demandada en rojo. Considero que del testimonio aportado surge claramente que la prestación de tareas desarrollada por el actor lo fue a favor de S…, a la par que F…. corrobora que C… trabajaba para una empresa de limpieza. Ninguno de estos testimonios mereció observación alguna.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">Los testigos han dado suficiente “razón de sus dichos”, esto es, supieron precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de lo dicho por los declarantes.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">Sumado a esto, como anticipara, se encuentra firme un reconocimiento del demandado. En el mismo, si bien acota la prestación en el garage a un período del año 2.007, ello constituye un indicio que, sumado a lo relatado por los testigos, y a la inexistencia de documentación por parte de la demandada que permita corroborar las entidades en las cuales prestaba servicios su personal, y me llevan a concluir que el actor desarrollaba tareas durante las mañanas en el garage sito en R…., CABA.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería confirmar la sentencia apelada.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">III)- Finalmente, considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos, facultades conferidas por el art.38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios regulados a los profesionales de las partes y perito lucen ajustados a derecho, por lo que también deberán ser mantenidos (leyes 21.839 y 24.432).</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">IV) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% de lo que les correspondiese por su actuación en la instancia anterior.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">V)- En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Imponer costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% de lo que le correspondiese por su actuación en la instancia anterior.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede.</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"><span style="font-family: Calibri;">A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Imponer costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% de lo que le correspondiese por su actuación en la instancia anterior</span></div><br />
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 10pt; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri;">Regístrese, notifíquese y devuélvase.</span></div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-5185139095538262422011-05-19T21:17:00.000-03:002011-05-19T21:17:53.430-03:00Ley 26.682MEDICINA PREPAGA<br />
<br />
Ley 26.682<br />
<br />
Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.<br />
<br />
Sancionada: Mayo 4 de 2011<br />
<br />
Promulgada: Mayo 16 de 2011<br />
<br />
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<br />
<br />
MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA<br />
CAPITULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
<br />
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.<br />
<br />
ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.<br />
<br />
ARTICULO 3º — Limitaciones. No pueden desempeñarse como titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:<br />
<br />
1) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la ley 19.550;<br />
2) Los inhabilitados judicialmente para ejercer cargos públicos;<br />
3) Quienes por sentencia firme hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley.<br />
<br />
CAPITULO II<br />
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br />
<br />
ARTICULO 4º — Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.<br />
<br />
ARTICULO 5º — Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:<br />
<br />
a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;<br />
<br />
b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y el Padrón Nacional de Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el sistema público de salud, en lo referente a la aplicación de la presente ley, no debiendo en ningún caso contener datos que puedan afectar el derecho a la intimidad;<br />
<br />
c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general;<br />
<br />
d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto;<br />
<br />
e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, evaluando las características de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c);<br />
<br />
f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la presente ley;<br />
<br />
g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;<br />
<br />
h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente;<br />
<br />
i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;<br />
j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;<br />
<br />
k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados;<br />
<br />
l) Requerir periódicamente con carácter de declaración jurada a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550;<br />
<br />
m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario.<br />
<br />
ARTICULO 6º — Comisión Permanente. Créase como órgano de articulación de las funciones fijadas en la presente ley una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.<br />
<br />
CAPITULO III<br />
DE LAS PRESTACIONES<br />
<br />
ARTICULO 7º — Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.<br />
<br />
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:<br />
<br />
a) Servicios odontológicos exclusivamente;<br />
<br />
b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;<br />
<br />
c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.<br />
<br />
La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la presente ley.<br />
<br />
Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.<br />
<br />
En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.<br />
<br />
En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.<br />
<br />
CAPITULO IV<br />
DE LOS CONTRATOS<br />
<br />
ARTICULO 8º — Modelos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.<br />
<br />
ARTICULO 9º — Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.<br />
<br />
ARTICULO 10. — Carencias y Declaración Jurada. Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.<br />
<br />
ARTICULO 11. — Admisión Adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.<br />
<br />
ARTICULO 12. — Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.<br />
<br />
A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.<br />
<br />
ARTICULO 13. — Fallecimiento del Titular. El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato.<br />
<br />
ARTICULO 14. — Cobertura del Grupo Familiar.<br />
<br />
a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;<br />
<br />
b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.<br />
<br />
Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.<br />
<br />
ARTICULO 15. — Contratación Corporativa. El usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.<br />
<br />
ARTICULO 16. — Contratos Vigentes. La entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes.<br />
<br />
ARTICULO 17. — Cuotas de Planes. La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.<br />
<br />
La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.<br />
<br />
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.<br />
<br />
CAPITULO V<br />
DE LOS PRESTADORES<br />
<br />
ARTICULO 18. — Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados. La falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley de las sanciones previstas en el artículo 24 de la presente.<br />
<br />
ARTICULO 19. — Modelos de Contrato. Los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />
<br />
CAPITULO VI<br />
DE LAS OBLIGACIONES<br />
<br />
ARTICULO 20. — Hospitales Públicos. Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.<br />
<br />
Las mismas deben contar con la correspondiente validación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.<br />
<br />
Quedan expresamente exceptuadas de autorización o validación previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de los usuarios, en que se procederá a la atención del paciente, teniendo un plazo de tres (3) días para su validación posterior.<br />
<br />
En caso de rechazo controvertido de una prestación efectuada por un hospital público u otro efector, puede requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación.<br />
<br />
ARTICULO 21. — Capital Mínimo. Las Empresas de Medicina Prepaga que actúen como entidades de cobertura para la atención de la salud deben constituir y mantener un Capital Mínimo, que es fijado por la Autoridad de Aplicación.<br />
<br />
Los Agentes de Seguro de Salud a que se refiere el artículo 1º de la presente ley se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la Autoridad de Aplicación.<br />
<br />
ARTICULO 22. — Información Patrimonial y Contable. Los Agentes del Seguro de Salud que comercialicen planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios deben llevar un sistema diferenciado de información patrimonial y contable de registros con fines de fiscalización y control de las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las leyes 23.660 y 23.661.<br />
<br />
ARTICULO 23. — Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas Especiales.<br />
<br />
CAPITULO VII<br />
DE LAS SANCIONES<br />
<br />
ARTICULO 24. — Sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:<br />
<br />
a) Apercibimiento;<br />
b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior;<br />
c) Cancelación de la inscripción en el Registro. Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia.<br />
<br />
A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la ley 19.549 de procedimientos administrativos.<br />
<br />
Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones, en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.<br />
<br />
Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el sujeto obligado debe brindar la prestación requerida con carácter urgente.<br />
<br />
CAPITULO VIII<br />
DEL FINANCIAMIENTO<br />
<br />
ARTICULO 25. — Recursos. Los recursos del Ministerio de Salud con relación a la presente ley, están constituidos por:<br />
<br />
a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación;<br />
<br />
b) Las multas abonadas por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley a la Autoridad de Aplicación;<br />
<br />
c) Las donaciones, legados y subsidios que reciba;<br />
<br />
d) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.<br />
<br />
CAPITULO IX<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES<br />
<br />
ARTICULO 26. — Derecho de los Usuarios. Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos:<br />
<br />
a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado;<br />
<br />
b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.<br />
<br />
ARTICULO 27. — Créase como órgano consultivo un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
<br />
El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo.<br />
<br />
ARTICULO 28. — Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
<br />
ARTICULO 29. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.<br />
<br />
ARTICULO 30. — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente para la adaptación al presente marco normativo.<br />
<br />
ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.<br />
<br />
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.<br />
<br />
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.682 —<br />
<br />
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.<br />
fuente: <a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/180000-184999/182180/norma.htm">http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/180000-184999/182180/norma.htm</a>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-35645635454991876662011-04-14T00:06:00.001-03:002011-04-14T00:06:29.925-03:00SEGUROS COLECTIVOS DE SALDO DEUDOR<strong> </strong><br />
<div align="justify">MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS</div><br />
<div align="justify">SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION</div><br />
<div align="justify">RESOLUCION N° 35.678 DEL 22 MAR. 2011</div><br />
<div align="justify">EXPEDIENTE N°: 53.604.</div><br />
<div align="justify">SINTESIS:</div><br />
<div align="justify">VISTO...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 1° — La cobertura a brindar en los seguros colectivos de saldo deudor será básicamente Fallecimiento, con la opción del tomador de incorporar la cobertura de Invalidez Total Permanente. El beneficio acordado por esta cobertura será sustitutivo del capital asegurado que debiera abonarse en caso de fallecimiento del deudor asegurado y se concederá cuando el estado de invalidez, como consecuencia de enfermedad y accidente, no le permita al asegurado desempeñar por cuenta propia o relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado se hubiese iniciado, y continuado ininterrumpidamente, durante la vigencia de su seguro, y antes de cumplir la edad máxima de permanencia. El plazo máximo que podrá establecer la aseguradora a los fines de verificar el estado de invalidez total y permanente no podrá superar los seis (6) meses.</div><br />
<div align="justify">Las entidades aseguradoras también podrán ofrecer las cláusulas adicionales de: a) Invalidez Total Temporaria o b) Desempleo Involuntario.</div><br />
<div align="justify">La contratación de estas cláusulas será opción del asegurado.</div><br />
<div align="justify">a) Invalidez Total Temporaria: Se concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al deudor asegurado cuyo estado de invalidez total y temporal no le permita desempeñar por cuenta propia su actividad o le impida ejercer su profesión u ocupación habitual en forma independiente, siempre que tal estado se hubiese iniciado durante la vigencia del seguro, y antes de cumplir la edad máxima de permanencia y hubiera continuado ininterrumpidamente, como mínimo el período de espera, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días.</div><br />
<div align="justify">b) Desempleo Involuntario: Se concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al deudor asegurado, que encontrándose bajo relación de dependencia laboral, con jornada completa, se encuentre desempleado involuntariamente, siempre que tal estado se hubiese iniciado durante la vigencia de su seguro y antes de cumplir la edad máxima de permanencia y hubiese continuado ininterrumpidamente como mínimo el período de espera, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días. Se entiende por Desempleo Involuntario, el que no sea provocado por acción u omisión, culpa o dolo, negligencia, impericia o inobservancia de las normas del empleador.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 2° — Los seguros indicados en el artículo precedente se ofrecerán sin opción de cláusulas de participación de utilidades, reajuste de primas o cláusulas similares que impliquen devolución de primas pagadas. Asimismo, no se admitirá la contratación de seguros colectivos de saldo deudor a prima única.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 3° — Cuando no se contemple alguna modalidad de selección de riesgos para el otorgamiento de la cobertura, se podrá estipular un período de carencia, o incorporar cláusula de exclusión de cobertura por enfermedades preexistentes. El período de carencia no podrá exceder de treinta (30) días para las coberturas de Fallecimiento e Invalidez Total Permanente y de sesenta (60) días para las coberturas de Invalidez Total Temporaria y Desempleo Involuntario.</div><br />
<div align="justify">No podrá computarse el período de carencia en caso de accidente.</div><br />
<div align="justify">Por enfermedad preexistente se entiende a toda enfermedad que padeciera el asegurado durante los primeros meses de vigencia del certificado individual, diagnosticada con anterioridad a su incorporación al seguro, y que fuera la causa directa del fallecimiento o de la incapacidad total permanente del mismo. Este plazo no podrá exceder de doce (12) meses. En el caso de otorgamiento de préstamos con vencimientos menores o iguales al año, el plazo de enfermedad preexistente a computar no podrá exceder a la mitad del plazo del préstamo.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 4° — Cuando la aseguradora conceda mandatos para la comercialización de este tipo de contratos, el mandatario trasladará al asegurado el premio que cobre la aseguradora sin ningún gasto o comisión adicional. La entidad aseguradora, en su carácter de mandante, deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de verificar y controlar que su mandatario o gestor haya cobrado al deudor sólo el premio fijado. A tal efecto, la aseguradora deberá publicitar en su página web de Internet, u otro medio, las tarifas correspondientes, para que los asegurados puedan ejercer su derecho a la información y control sobre la tarifa pagada y la efectivamente cobrada por la aseguradora.</div><br />
<div align="justify">Todo cargo a percibir por el tomador o el agente institorio en concepto de gestión deberá formar parte de los honorarios pactados con la entidad aseguradora, no admitiéndose incorporar recargo alguno por este concepto en el débito por premio del seguro.</div><br />
<div align="justify">En ningún caso podrá reunirse en la misma persona la calidad de tomador de la póliza y de agente institorio.</div><br />
<div align="justify">Tampoco podrán actuar como agentes institorios o productores asesores de seguros (o sociedades de ellos) toda persona física o jurídica vinculada al tomador, beneficiario o asegurador, en los términos previstos en el punto 35.3.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 5° — Los riesgos no cubiertos para la cobertura de Fallecimiento se limitarán exclusivamente a los previstos en los artículos 135°; 136° y 137° de la Ley N° 17.418 y los derivados por hechos de guerra que no comprenda a la Nación Argentina, en caso de comprenderla, las partes se regirán por las normas que en tal emergencia dictaren las autoridades competentes o actos de terrorismo, cuando el asegurado sea partícipe voluntario. El plazo del artículo 135° se podrá reducir de acuerdo a lo establecido en el artículo 158° de la citada Ley.</div><br />
<div align="justify">Asimismo podrá preverse que el asegurador se libere si el asegurado o beneficiario provoca el evento cubierto dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.</div><br />
<div align="justify">No se admitirán exclusiones referentes a empleos masivos.</div><br />
<div align="justify">No se admitirán exclusiones de enfermedades en las cláusulas de invalidez.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 6° — Para las coberturas de Fallecimiento e Invalidez Total Permanente, el capital asegurado será el saldo de la deuda del deudor durante la vigencia del seguro, que no podrá superar el monto máximo previsto en Condiciones Particulares de la póliza, debiendo la aseguradora arbitrar los medios necesarios a fin de conocer el mismo. Cualquier discrepancia sobre el saldo deudor a la fecha del siniestro deberá ser dirimida entre la aseguradora, el agente institorio y el tomador de la póliza, sin perjudicar al deudor asegurado.</div><br />
<div align="justify">Para las coberturas de Invalidez Total Temporaria y Desempleo Involuntario, el beneficio será el equivalente a las cuotas periódicas de cancelación de los saldos por la deuda comprometida. En el caso particular de tarjetas de crédito y descubierto en cuenta corriente el beneficio será el saldo adeudado al momento del siniestro, el cual se define como el saldo financiado a la fecha del siniestro contemplando, como máximo, la cantidad de cuotas cubiertas definida en Condiciones Particulares. La liquidación de dicho beneficio se realizará en la misma cantidad de cuotas y en la misma frecuencia de pago que el acordado a la fecha de consumo.</div><br />
<div align="justify">Para cada año de renovación, se deberá establecer un número mínimo de cuotas cubiertas en concepto de beneficio, el cual será de 6 meses o el número de cuotas mensuales pendientes hasta la cancelación de la deuda, el que sea menor. El carácter de este beneficio será recurrente y acumulativo, debiendo cubrirse todos los siniestros acaecidos dentro de cada período de renovación anual de la póliza hasta alcanzar el capital asegurado máximo cubierto.</div><br />
<div align="justify">Se entiende por recurrente a la posibilidad de reiteración del evento siniestral, dentro de un mismo período anual de cobertura.</div><br />
<div align="justify">Se entiende por acumulativo a la sumatoria de beneficios de todos los eventos siniestrales acaecidos, abonados dentro de un mismo período anual de cobertura.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 7° — Cuando el costo del seguro se calcule con una tasa de prima media, se admitirá una tasa única para todo el grupo o tasas por rangos de edades, pudiendo los rangos correspondientes a los extremos tener una amplitud diferente a la de los restantes rangos, siempre y cuando no superen los diez (10) años ni el doble de la amplitud de los restantes rangos.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 8° — Además de los requisitos establecidos en el punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, para las coberturas correspondientes a saldo de deuda por préstamos prendarios, hipotecarios y personales, la aseguradora deberá incluir en los certificados individuales los siguientes datos:</div><br />
<div align="justify">a) Personas aseguradas. En caso de ser varios los asegurados bajo el mismo préstamo, deberán figurar todos en el mismo certificado con indicación del porcentaje de su participación en el capital asegurado.</div><br />
<div align="justify">b) Tasa de premio, desagregada por coberturas, y recargo de prima por agravación del riesgo, este último de corresponder.</div><br />
<div align="justify">c) Exclusiones por cobertura y enfermedades preexistentes, en caso de corresponder estas últimas.</div><br />
<div align="justify">d) Entidad aseguradora, domicilio y teléfono.</div><br />
<div align="justify">e) Edad máxima de permanencia por cobertura.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 9° — En caso de cambio de aseguradora no podrán aplicarse al grupo existente nuevas carencias o nuevos plazos para las cláusulas de exclusión por enfermedades preexistentes o por suicidio para las coberturas contratadas. Asimismo no podrán restringirse coberturas o modificarse condiciones contractuales en perjuicio del asegurado. Se aclara que ello no incluye los aspectos concernientes a las condiciones tarifarias del nuevo contrato.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 10. — Se aprueban las "Pautas Mínimas para las Bases Técnicas de los Seguros Colectivos de Saldo Deudor que se acompañan como Anexo I.</div><br />
<div align="justify">Los elementos técnicos de los planes cuyas coberturas sean alcanzadas por la presente Resolución deberán ajustarse a las precitadas Pautas Mínimas.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 11. — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución quedan sin efecto las autorizaciones de planes conferidas por esta autoridad de control que no se ajusten a lo estipulado en la presente normativa.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 12. — Las entidades aseguradoras operarán con un único plan de seguros colectivos de saldo deudor. El mismo quedará automáticamente autorizado en la medida que cuente con declaración jurada suscripta por el Presidente, certificación de Actuario inscripto en el Organismo e informe de Abogado, sin relación de dependencia con la aseguradora.</div><br />
<div align="justify">Los planes presentados hasta el 2 de mayo de 2011 inclusive, quedarán automáticamente autorizados.</div><br />
<div align="justify">Sin perjuicio de ello, este Organismo podrá exigir la modificación del plan aprobado bajo este sistema, de considerarlo necesario.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 13. — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán renovarse en iguales términos y condiciones coberturas de seguros alcanzadas por esta normativa. Sin perjuicio de ello, las coberturas de seguro que accedan a contratos de crédito con vencimiento posterior a la fecha de inicio de aplicación de la presente, se extenderán hasta el vencimiento o extinción de dichos contratos. Las coberturas de seguros correspondientes a contratos de crédito de renovación automática sólo mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del respectivo seguro colectivo de saldo deudor celebrado entre el tomador y la aseguradora o hasta el 30 de abril de 2012, lo primero que ocurra.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 14. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 2 de mayo de 2011 para los seguros colectivos que cubren saldos de deuda derivados de créditos hipotecarios o prendarios, y a partir del 1° de agosto de 2011 para los restantes seguros.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 15. — Derógase la Resolución N° 35.308 de fecha 27 de agosto de 2010.</div><br />
<div align="justify">ARTICULO 16. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.</div><br />
<div align="justify">Firmado: FRANCISCO DURAÑONA, Superintendente de Seguros.</div><br />
<div align="justify">———</div><br />
<div align="justify">NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, Planta Baja, Capital Federal, Mesa de Entradas.</div><br />
<div align="right">e. 04/04/2011 Nº 34644/11 v. 04/04/2011</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-63120386891515787692011-03-08T16:23:00.000-03:002011-03-08T16:23:35.489-03:00PAGINA WEBNeoBux <br />
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<br />
<br />
Categoría Resolución: 983/2010 <br />
<br />
Provincia Nacionales <br />
<br />
Publicación 07/10/2010 <br />
<br />
Sanción no especificado <br />
<br />
Promulgación 24/09/2010 <br />
<br />
Título Establécese que las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Provisoria, se calcularán conforme a las pautas dispuestas en la Ley de Contrato de Trabajo. <br />
<br />
Texto Visto el Expediente Nº 5323/10 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Nº 22520 (t.o. 438/92) y sus modificatorias, Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, Nº 24557, sus modificatorias y complementarias y Nº 26222 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y<br />
<br />
<br />
Considerando:<br />
Que el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, introdujo diversas reformas en la Ley Nº 24557, sus modificatorias y complementarias, sobre Riesgos del Trabajo (LRT), procurando que la normativa en vigor resulte superadora de las imperfecciones que el sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenciara desde su puesta en marcha, propiciando consagrar las directrices emanadas de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sobre la materia, con el propósito de priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.<br />
<br />
Que en ese marco, se entendió pertinente, entre otras reformas, mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.<br />
<br />
<br />
<br />
Que en tal contexto, se asimiló el cálculo, la liquidación y el ajuste de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria y permanente provisoria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.<br />
Que en tales lineamientos, se considera necesario contar con un marco regulatorio eficiente que contemple los principios que constituyen las premisas que sustentaron las reformas establecidas por el Decreto Nº 1694/09, con la finalidad de propender a la adecuada aplicación del sistema de prestaciones dinerarias allí regulado.<br />
<br />
Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) para dictar las normas complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la implementación de la presente Resolución.<br />
<br />
Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les corresponde.<br />
<br />
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22520 y sus modificatorias.<br />
<br />
Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, RESUELVE:<br />
<br />
Artículo 1º - Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional.<br />
<br />
<br />
<br />
Art. 2º - La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).<br />
<br />
<br />
Art. 3º - En los casos en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, los obligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el segundo párrafo, del artículo 6º, del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.<br />
Art. 4º - A los fines de determinar la cuota mensual a cargo del empleador, se deberá aplicar las alícuotas variables pactadas con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre el monto total de las remuneraciones que declare mensualmente.<br />
<br />
<br />
Art. 5º - Aclárase que a efectos de determinar la duración de la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria de un damnificado, deberá estarse a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 24557, sus modificatorias y complementarias.<br />
<br />
<br />
Art. 6º - Hasta tanto la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en su carácter de organismo competente, determine e instrumente las cuestiones operativas que resulten necesarias a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 1694/09, se considerará la “Remuneración Total” declarada por el empleador conforme el Formulario A.F.I.P. Nº 931 correspondiente al último período informado previo a la fecha de la primera manifestación invalidante. Para aquellos casos en que el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se considerará la información declarada por el empleador, correspondiente a los SEIS (6) períodos previos a la fecha de la primera manifestación invalidante.<br />
Art. 7º - Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación de la presente resolución.<br />
<br />
Art. 8º - Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 16 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.<br />
<br />
<br />
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-25426297915241000782011-01-28T12:59:00.001-03:002011-01-28T13:00:57.947-03:00CONTRATO DE COMODATO<div style="text-align: justify;"></div><div style="text-align: justify;">CONTRATO DE COMODATO PRECARIO.-</div><div style="text-align: justify;"></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la ciudad de ………, Dto. …………, provincia de ......., a los ........ días del mes de .................... de ………………, entre los señores ………………………………… representados en este acto por poder especial por la señora …………………., domiciliada en calle ……………… de esta ciudad, por una parte, que en adelante se denominarán "LOS PROPIETARIOS" y el señor ……………., DNI …………………, argentino, domiciliado en la ……………………………….., que en adelante se denominará "COMODATARIO" convienen en celebrar el siguiente contrato de Comodato Precario Gratuito.- </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">PRIMERO: Los propietarios ceden en comodato gratuito y precario por el término de doce (12) meses a partir de la fecha y hasta el …………… a favor del señor ……………………, y éste acepta, una fracción de terreno de …………………………………, para lo cual deberá permitírsele el libre paso a quién el autorice.- ________________________________</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">SEGUNDO: El comodatario declara conocer la ubicación exacta de la superficie que se le cede en comodato, así como que la misma se encuentra alambrada (salvo el borde del camino central) que deberá mantener libre de malezas y en perfecto estado.- </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">TERCERO: La desocupación a partir del término de la cesión, será automática, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial y al solo vencimiento del plazo, quedando en caso de continuar la ocupación, el comodatario, en carácter de intruso y constituido en mora por la no entrega legal en término del predio, sujeto a las acciones penales y civiles que corresponden a tal intruso, debiendo en tal caso, abonar a los propietarios por cada día de retraso en la desocupación a partir del término contractual, la suma de diez pesos diarios y sin perjuicio de los daños y perjuicios que pueda exigírsele en consecuencia.- </div><div style="text-align: justify;">CUARTO: El comodatario queda autorizado a sembrar y levantar cosechas dentro de las variedades frutihortícolas, dentro del terreno cedido, debiendo quedar limpio al término establecido. En caso contrario se considerará como siembra abandonada y los propietarios podrán arar y levantar lo que se encuentre sembrado. Todo ello sujeto al uso normal de la tierra, el agua y demás recursos naturales propios de la agricultura en general. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">QUINTO: El comodatario será responsable exclusivo del personal que ocupe en el predio, frente a los mismos o frente a terceros y ante las autoridades laborales, judiciales, previsionales, administrativas en general, para todo lo derivado de la explotación referida. Para el caso que el comodatario efectuara alguna edificación se compromete a la finalización del término del presente a demoler y/o retirar lo plantado y/o edificado, dejando el predio en las mismas condiciones en que le fué cedido, comprometiéndose a limpiar el terreno, libre de raigones y yuyos, nivelado, sin hondonadas y en perfectas condiciones. De efectuarse alguna mejora sobre el campo cedido en comodato no podrá reclamar pagos o reconocimiento alguno-____ </div><div style="text-align: justify;">SEXTO: El comodatario no podrá ceder ni delegar en forma alguna los derechos y obligaciones del presente .-______________________________________________</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">SEPTIMO: A los efectos legales del presente contrato las partes fijan domicilio legal en el predio objeto de éste, y se someten en caso litigioso a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de ………………… renunciando al fuero federal y a cualquier otro.- .</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Previa lectura y ratificación firman las partes de conformidad el presente contrato en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicado.-</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"></div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-5470244893457218242011-01-28T12:29:00.002-03:002011-01-28T12:29:58.376-03:00HABERES DE RETIRO INEMBARGABILIDAD<div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">HABERES DE RETIRO INEMBARGABILIDAD</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Poder Judicial de la Nación</div><div style="text-align: justify;">SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCIÓN MUTUALISTA C/LEDESMA, HUGO ORLANDO S/PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA</div><div style="text-align: justify;">Juzgado 42 - R. 512.028 - Sala G ///nos Aires, octubre 17 de 2008.</div><div style="text-align: justify;">VISTOS Y CONSIDERANDO:</div><div style="text-align: justify;">I. Contra el decisorio de fs. 102, en cuanto dejó sin efecto el embargo dispuesto a fs. 92, la actora a fs. 103/104 interpuso revocatoria con apelación subsidiaria, cuyos agravios no fueron contestados. </div><div style="text-align: justify;">II. Tiene dicho la Sala en un caso análogo, que la inembargabilidad de los haberes de retiro que establece la ley 22.919 con carácter general y de modo imperativo, es oponible asimismo a la entidad ejecutante, pues no cabe encuadrar el supuesto de autos en ninguna de las acotadas excepciones que prevé la norma (r. 454.634 del 15-5- 06, in re “Sociedad Militar Seguro de Vida c/Acevedo, C.N. s/ejecución”; r. 477.174, del 13-3-07, in re “Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista c/Heredia A.D. s/ejecución”).</div><div style="text-align: justify;">Según las previsiones del art. 22 de la ley citada, aplicable en el ámbito del Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, “Los haberes de retiro...de los beneficiarios..., son inalienables e inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvo en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del Instituto y litisexpensas derivadas de esos juicios. Será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa”.</div><div style="text-align: justify;">Así, como ser “inalienable” significa que no se puede transmitir a favor de un tercero el dominio de una cosa o algún otro derecho sobre ella (Diccionario de la Lengua Española, t. I, Ed. Espasa-Calpe año 1984), va de suyo que mal puede sostenerse que el ejecutado haya renunciado en forma expresa (pues ello no se desprende de la copia del contrato acompañada), y ni siquiera tácitamente, el derecho mencionado en el párrafo precedente en favor de la actora, dada la severa limitación que imponen los términos de la ley y sus acotadas excepciones; aún si se aprecia el caso con el criterio amplio que resulta de los arts. 19 y 873 del cód. civ., y se soslaya la restricción impuesta por el art. 874 del mismo código. </div><div style="text-align: justify;">Por otra parte, no es dable equiparar el “descuento de haberes” al que se refiere la cláusula “3)” del mutuo copiado a fs. 4, con la medida de embargo pretendida por el recurrente, ya que el primero tiende meramente a facilitar el cobro al acreedor y la segunda se orienta a obtener la percepción compulsiva de la deuda, además que la aludida autorización lo habría sido respecto de los haberes en actividad del deudor, que no pudo seguir efectivizándose una vez que éste pasó a retiro.</div><div style="text-align: justify;">Corresponde por tanto desestimar los agravios y confirmar por las razones indicadas precedentemente el pronunciamiento recurrido.</div><div style="text-align: justify;">Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 102 y vta., con el alcance indicado en el considerando segundo. II. Sin costas por no haber mediado contradicción en la Alzada. III. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado, encomendando la notificación de la presente a los interesados. Carlos A. Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-7850017738231669372011-01-28T11:36:00.001-03:002011-01-28T12:30:21.776-03:00Registro Nacional de las Personas -Argentina-<div style="text-align: justify;">Resolución 165/2011 (Registro Nacional de las Personas) - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - Establécese un régimen de excepción al artículo Nº 2 de la Resolución RNP N° 1101 de 2010, en cuanto al apellido del titular del Documento Nacional de Identidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Bs. As., 25/1/2011</div><div style="text-align: justify;">Publicación en B.O.: 28/01/2011 </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">VISTO la Ley Nº 17.671, sus modificatorias y concordantes, el Decreto Nº 1501/2009, la Resolución RNP Nº 1800 del 26 de octubre de 2009, su similar Nº 1101 del 8 de junio de 2010, y; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">CONSIDERANDO: </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que mediante el Decreto N" 1501/2009 se autorizó al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a utilizar tecnologías digitales e informáticas en el proceso de captación de datos identificatorios y para la consecuente expedición del Documento Nacional de Identidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que el Decreto precitado autorizó a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a aprobar el diseño, características y detalle del Documento Nacional de Identidad, tanto en formato libreta corno tarjeta, con su nomenclatura, descripción y los elementos de seguridad e inviolabilidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que en uso de dicha atribución, se dictó la Resolución RNP N" 1800 de fecha 26 de octubre de 2009 aprobando el diseño, características y detalle del nuevo Documento Nacional de Identidad, tanto en formato libreta como tarjeta, con su nomenclatura, descripción y elementos de seguridad e inviolabilidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que los estándares internacionales en materia de documentos de viaje (8.2.2.Doc 93/03 - Documentos de viaje oficiales de lectura mecánica) recomiendan el uso integral de mayúsculas y que la elección del tipo de letra sea coincidente con las utilizadas en las zonas de lectura mecánica. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que si bien dichos estándares internacionales carecen de obligatoriedad, resulta innegable la importancia y utilidad en materia de uniformidad y seguridad internacional, por lo que constituyeron un parámetro de relevancia para la distribución de datos en el diseño del Documento Nacional de Identidad vigente. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que si bien en el caso de apellidos precedidos por artículos, la primera letra del artículo debe consignarse con mayúscula; y en el caso de ir precedido por una preposición o preposición y artículo, se debe utilizar minúscula cuando va precedida por el nombre, y mayúscula cuando el apellido se encuentra separado del nombre; no menos cierto resulta que la mayúscula debe utilizarse para resaltar un término correspondiendo hacerse ello en forma completa, resultando obvio que el uso integral de mayúsculas de ningún modo puede considerarse que altera el apellido, siguiendo los parámetros establecidos por la Real Academia Española. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que sustentado en lo precedentemente expuesto se dictó de la Resolución RNP Nº 1101 del 8 de junio de 2010, la cual normalizó pautas correspondientes a datos que deberán constar en el Documento Nacional de Identidad, sin alterar ninguna regla ortográfica ni cambiar apellidos, al mismo tiempo que estableció parámetros estándar del sistema informático de emisión, requisito para la confección digital y en gran escala del actual Documento Nacional de Identidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que la normalización establecida en la Resolución RNP Nº 1101/10 no significa en modo alguno, una modificación de los datos biográficos que constituyen la identificación univoca de un ciudadano, dada por la asignación de un número de matrícula único e intransferible, sus datos filiatorios y los biométricos, estos últimos inalterables e irrepetibles, conforme establece la Ley Nº 17.671. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que no obstante ello, el uso de las mayúsculas en los apellidos generó reclamos de parte de ciudadanos que manifestaron inconvenientes dados por el uso y costumbre, sobre todo para aquellos apellidos precedidos por artículos o preposiciones; razón por la cual se considera oportuno implementar un régimen de excepción habilitando a los ciudadanos que lo soliciten, se les consigne el apellido con las letras mayúsculas y/o minúsculas conforme surja de la partida de nacimiento del titular. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que el presente régimen excepcional requiere efectuar adaptaciones y ajustes específicos en el sistema de emisión de Documentos Nacionales de Identidad vigente lo que implicara una producción individual de cada documento; con la siguiente demora que ello genera, debiendo advertirse al solicitante de dicho extremo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que la Dirección General de Técnica Jurídica ha tomado intervención en el área de su competencia. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.671, el Decreto Nº 1501/2009 </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por ello, </div><div style="text-align: justify;">LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS </div><div style="text-align: justify;">RESUELVE: </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Artículo 1º — Establécese un régimen de excepción al ARTICULO 2° de la Resolución RNP Nº 1101 del 8 de junio de 2010, exclusivamente en cuanto al apellido del titular del Documento Nacional de Identidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 2º — Los titulares identificatorios al momento de tramitar la expedición de un nuevo ejemplar de Documento Nacional de Identidad, podrán solicitar que su apellido se transcriba textualmente conforme surja de su partida de nacimiento. A esos fines, deberán acompañar una copia certificada de su partida de nacimiento, juntamente con una nota suscripta por el titular o representante legal, fundamentando los motivos para acogerse al régimen de excepción previsto en la presente. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 3º — En todos los casos que se presenten solicitudes de expedición de Documentos Nacionales de Identidad bajo este régimen de excepción, el funcionario o agente interviniente tiene la obligación de poner en conocimiento al solicitante sobre los plazos extendidos de entrega del mismo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 4º — Los funcionarios o agentes intervinientes deberán dejar la constancia digital al momento de capturar el trámite identificatorio, la que consistirá en la leyenda "Excepción Art. 2º — Res. RNP Nº 1101/2010", debiendo escanear la partida de nacimiento y la nota en forma ineludible, en aquellas solicitudes de expedición de Documentos Nacionales de Identidad que se acojan al presente régimen, efectuadas por ante las Oficinas Seccionales con dispositivos de captura digital. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 5º — En el resto de los casos, el funcionario interviniente deberá adjuntar al formulario papel de solicitud de trámite de expedición del Documento Nacional de Identidad, la partida de nacimiento y la nota establecida en el ARTICULO 2º de la presente medida. En el formulario papel deberá indicar el tipo de trámite de "Nuevo Ejemplar", asentando en el espacio aclaratorio la leyenda "Excepción Art. 2 – Res. RNP Nº 1101/2010". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 7º — La presente será refrendada por las Direcciones Nacionales de Identificación, de Programación y Producción Documental, de Atención al Ciudadano y Relaciones Institucionales y las Direcciones Generales de Tecnología de la Información, de Planeamiento y Logística y de Técnica Jurídica. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 8º — Regístrese, notifíquese a las Direcciones Nacionales de Identificación, de Programación y Producción Documental, de Atención al Ciudadano y Relaciones Institucionales y a las Direcciones Generales de Planeamiento y Logística, y de Tecnología de la Información para su notificación a todas las áreas de sus respectivas dependencias, comuníquese a las Direcciones Generales de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Dirección General de Asuntos Consulares, a los mismos efectos, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">— Mora Arqueta.— Patricia M. Palladino. — Gastón González Ueltzen. — Darío A. Soffio. — Marta D. Lopes. — Marcelo Tittonel. — Erica C. Busse Corbalán.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-52104981582348055882011-01-28T11:22:00.005-03:002011-01-28T12:30:39.846-03:00MODELO DE CONVENIO DE DESOCUPACION INMUEBLE<div style="text-align: justify;">CONVENIO DE DESOCUPACION </div><div style="text-align: justify;">Entre..... con domicilio en ........LC............estado civil........profesion..........en su carácter de propietaria , de ahora en más indistintamente la propietaria.........y.......con domicilio en ...............DNI............estado civil..........profesion.................de ahora en más e indistintamente el ocupante, se celebra este convenio de desocupación de propiedad inmueble bajo las siguientes cláusulas: 1) el Sr...... detenta el inmueble sito en .........y desde la fecha.............por haber firmado en fecha .......un convenio de continuación de locación celebrado en fecha ................El ocupante se compromete y obliga a restituirlo a la propietaria quién lo recibirá libre de toda ocupación u objetos extraños y en las condiciones de buen estado y conservación en que fuera entregado, para el....de....a las.....horas; a cuyo fin para ese momento las partes se constituirán en el aludido inmueble , sin necesidad de intimación o interpelación judicial o extrajudicial alguna. 2) Durante el curso del plazo establecido en el presente convenio las partes convienen que como contraprestación del mismo el ocupante abonará la suma de trescientos cincuenta pesos ($...........) mensuales con más los impuestos tasas y contribuciones que pesan sobre el inmueble locado. Además se compromete a abonar las deudas en concepto de consumo de energía eléctrica y teléfono correspondiente a la línea Nº..........pertenciente a la locadora hasta la fecha de la desocupación. 3) Se deja constancia que el Sr................. es único ocupante del inmueble. 4) El locatario declara bajo juramento que utiliza el inmueble locado en nombre propio y que no subalquila el inmueble objeto del presente estandole expresamente prohibido hacerlo, por lo que deberá restituirlo libre de ocupantes, siendo responsabilidad exclusiva del mismo para el caso de haberlos al momento de la entrega del inmueble. En caso de ser asi responderá por los daños y perjuicios que se ocasionen por tal circunstancia. 5) Para el supuesto de incumplimiento de la desocupación el ocupante será responsable por los daños y perjuicios que causare y la propietaria y deberá abonar en concepto de cláusula penal la suma de quince pesos ($..................) diarios en concepto de multa a favor de la propietaria la que se devengará automáticamente sin necesidad de interpelación alguna y por el simple vencimiento del plazo y cuyo cumplimiento podrá ser exigido por el procedimiento judicial ejecutivo, además de lo que correspondiere por ley y demandar por desalojo y/o resarcimiento de los daños y perjuicios. La propietaria podrá solicitar lisa y llanamente el lanzamiento del ocupante y de todo otro ocupante mediante la presentación del presente convenio, una vez finalizado el mismo y/o cuando el ocupante incurriere en el atraso (mora) de una de las mensualidades convenidas. 6) Queda facultado cualquiera de las partes para solicitar la homologación de este convenio y/o iniciar demanda anticipada de desalojo; todo esto a cargo de quien accione, salvo incumplimiento de lo pactado, en cuyo caso será condenada en costas la parte culpable. 7) Antes de finalizar el plazo contractual, la propietaria podrá exigir al ocupante que se avenga a homologar judicialmente el presente convenio de desocupación que faculte a la propietaria para diligenciar lanzamiento judicial al vencimiento de plazo contractual. Si el ocupante no se aviene a dicha homologación judicial y la locadora se ve obligada a promover la demanda anticipada de desalojo, las costas serán a cargo del ocupante, aunque restituya el inmueble, sin perjuicio de la aplicación de multa para caso de demora en la restitución. 8) La señora ......................DNI..............profesión........domiciliada.............firma el presente en calidad de garante, codeudora lisa y llana de las obligaciones asumidas por el ocupante, renunciando expresamente al beneficio de división y excusión. 9) Las partes constituyen domicilios especiales a todo efecto judicial o extrajudicial, la propietaria en ......y el ocupante en.........y se someten a la jurisdicción ordinaria de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires . Previa lectura y ratificación se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Buenos Aires a los ........dias.........del mes de .....de 19....-</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-42575352195956780292011-01-26T17:05:00.000-03:002011-01-26T00:05:51.103-03:00Unidad de Información Financiera Res. 27/11Unidad de Información Financiera<br /><br /><br />ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO<br /><br /><br />Resolución 27/2011<br /><br /><br />Establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.<br /><br /><br />Bs. As., 20/1/2011<br /><br /><br />VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. de fecha 10/5/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. de fecha 29/3/07) y modificatorio, y<br /><br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br /><br />Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.<br /><br /><br />Que el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20.<br /><br /><br />Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.<br /><br /><br />Que en tal sentido, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.<br /><br /><br />Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine;<br /><br /><br />Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.<br /><br /><br />Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a informar en el inciso 9) a las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.<br /><br /><br />Que el decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.<br /><br /><br />Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos, fijado la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.<br /><br /><br />Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos mínimos a recabar a los mismos.<br /><br /><br />Que el artículo 20 del mencionado decreto faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a establecer el procedimiento que los Sujetos Obligados deben seguir a fin de dar cumplimiento su deber de informar (artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias).<br /><br /><br />Que el artículo 21 de dicho decreto ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.<br /><br /><br />Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.<br /><br /><br />Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado lenci&o lutintervene;n que le compete.<br /><br /><br />Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.<br /><br /><br />Por ello,<br /><br /><br />EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA<br /><br />RESUELVE:<br /><br /><br />CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES<br /><br /><br />Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.<br /><br /><br />Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:<br /><br /><br />a) Sujetos Obligados: Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;<br /><br /><br />b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio;<br /><br /><br />Sin perjuicio de la aplicación de esta definición, en el caso de operadoras de tarjetas de crédito, según las definiciones del artículo 2º de la Ley Nº 25.065, se entenderá a los efectos de la presente que actúan en carácter de clientes:<br /><br /><br />1) El usuario titular;<br /><br /><br />2) El usuario adicional o beneficiario de extensiones;<br /><br /><br />3) El proveedor de bienes o servicios o comercio adherido;<br /><br /><br />c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;<br /><br /><br />d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten;<br /><br /><br />e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas, en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares;<br /><br /><br />f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.<br /><br /><br />g) Propietario o Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el 20% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.<br /><br /><br />CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS a) y b) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS<br /><br /><br />Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:<br /><br /><br />a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad;<br /><br /><br />b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;<br /><br /><br />c) La implementación de auditorías periódicas;<br /><br /><br />d) La capacitación del personal;<br /><br /><br />e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial y se encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias;<br /><br /><br />f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;<br /><br /><br />g) La implementación de medidas que posibiliten consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que les permitan analizar o monitorear distintas variables para visualizar posibles operaciones sospechosas.<br /><br /><br />Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar al menos, los siguientes aspectos:<br /><br /><br />a) Políticas coordinadas de control;<br /><br /><br />b) Políticas de prevención para las áreas operativas;<br /><br /><br />c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;<br /><br /><br />d) Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;<br /><br /><br />e) Los sistemas de capacitación y otros instrumentos diseñados para el mismo propósito, incluida la forma de evaluación y perfeccionamiento de las deficiencias e implementación del sistema para el área de prevención y el área operativa;<br /><br /><br />f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;<br /><br /><br />g) El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento;<br /><br /><br />h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;<br /><br /><br />i) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales;<br /><br /><br />j) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos Obligados, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, de conformidad con las leyes laborales vigentes;<br /><br /><br />k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.<br /><br /><br />Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.<br /><br /><br />Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.<br /><br /><br />Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días, el nombre y número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.<br /><br /><br />Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá ser notificada fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.<br /><br /><br />Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años después de dicho cese.<br /><br /><br />El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizarse el acceso irrestricto a toda la información relevante inherente a sus funciones.<br /><br /><br />Art. 7º — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:<br /><br /><br />a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;<br /><br /><br />b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados del Sujeto Obligado;<br /><br /><br />c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;<br /><br /><br />d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas;<br /><br /><br />e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución;<br /><br /><br />f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o<br /><br />Financiación del Terrorismo reportadas;<br /><br /><br />g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades;<br /><br /><br />h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;<br /><br /><br />i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones;<br /><br /><br />j) Confeccionar un Registro interno de los Países y Territorios declarados no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado;<br /><br /><br />k) Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.<br /><br /><br />Art. 8º — Auditoría Interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.<br /><br /><br />Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.<br /><br /><br />Art. 9º — Programa de Capacitación. El Sujeto Obligado deberá desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:<br /><br /><br />a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;<br /><br /><br />b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.<br /><br /><br />CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO a) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS<br /><br /><br />Art. 10. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados.<br /><br /><br />Art. 11. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.<br /><br /><br />Art. 12. — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, así como toda información intercambiada a través de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente. La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.<br /><br /><br />Art. 13. — Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo en el caso de que el cliente sea una persona física:<br /><br /><br />a) Nombre y apellido completos;<br /><br /><br />b) Fecha y lugar de nacimiento;<br /><br /><br />c) Nacionalidad;<br /><br /><br />d) Sexo;<br /><br /><br />e) Estado civil;<br /><br /><br />f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, o Pasaporte, vigentes al momento de celebrar la operación;<br /><br /><br />g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);<br /><br /><br />h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia) y código postal;<br /><br /><br />i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;<br /><br /><br />j) Profesión, oficio, industria o actividad principal que realice, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Políticamente Expuesta.<br /><br /><br />Art. 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente como mínimo en el caso de que el cliente sea una persona jurídica:<br /><br /><br />a) Razón social;<br /><br /><br />b) Fecha y número de inscripción registral;<br /><br /><br />c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);<br /><br /><br />d) Fecha de contrato constitutivo;<br /><br /><br />e) Copia certificada del estatuto social actualizado, que se deberá exhibir en original;<br /><br /><br />f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia) y código postal;<br /><br /><br />g) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico;<br /><br /><br />h) Actividad principal realizada;<br /><br /><br />i) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;<br /><br /><br />j) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 13;<br /><br /><br />k) Copia del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.<br /><br /><br />Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.<br /><br /><br />Art. 16. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de asociaciones, fundaciones, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin personería jurídica.<br /><br /><br />Art. 17. — Declaración Jurada. En el caso en que el cliente solicite la emisión de cheques de viajero por un monto superior a PESOS CINCO MIL ($5.000) o en caso que una tarjeta de crédito o de compra tenga un límite de crédito superior a ese monto, se deberá requerir una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.<br /><br /><br />Art. 18. — Declaración Jurada y documentación respaldatoria. En el caso en que el cliente solicite la emisión de cheques de viajero por un monto superior a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) o en caso que la tarjeta de crédito o de compra tenga un límite de crédito superior a ese monto, se deberá requerir además de la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos la correspondiente documentación respaldatoria que sustente el origen declarado de los fondos. En el caso de las personas jurídicas este último requisito se considerará cumplido con el examen de la documentación detallada en el artículo 14 inciso k).<br /><br /><br />Art. 19.— Tarjetas Prepagas. Los requisitos de identificación y conocimiento del cliente mencionados en la presente resolución deben también ser cumplimentados por los operadores de las comúnmente denominadas "Tarjetas Prepagas" (aquellas que funcionan contra saldos que son acreditados previamente a su uso), sean recargables o no.<br /><br /><br />Quedan exceptuadas las "Tarjetas Prepagas no Recargables" emitidas por entidades no financieras para ser usadas exclusivamente en un establecimiento comercial determinado, cuyo valor individual no supere los PESOS DOS MIL ($ 2.000) siempre y cuando el total de tarjetas compradas por el cliente no supere los PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) dentro del mes calendario.<br /><br /><br />Art. 20. — Respaldo Documental. Los datos requeridos en la presente resolución para las personas físicas y jurídicas deberán contar con el correspondiente respaldo documental, que deberá ser agregado al legajo respectivo.<br /><br /><br />Art. 21. — Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. En los supuestos que a continuación se mencionan, los Sujetos Obligados deberán extremar los recaudos, control y seguimiento respecto de las operaciones que realicen tales clientes, considerando particularmente la razonabilidad y justificación económica y jurídica de las mismas:<br /><br /><br />a) Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deben adoptar en cumplimiento de la política de conocer al cliente medidas adicionales a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes;<br /><br /><br />b) Empresa pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Se deberá implementar procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los reales propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;<br /><br /><br />c) Propietario o Beneficiario: En este caso los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;<br /><br /><br />d) Tarjetas prepagas: Se deberá poner especial atención en las cargas máximas y en los saldos máximos que puedan registrarse, como así también en los montos extraíbles en efectivo por caja o cajero automático.<br /><br /><br />e) Personas Expuestas Políticamente: En el supuesto de que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, el Sujeto Obligado deberá adoptar las medidas dispuestas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;<br /><br /><br />f) Comercio adherido de servicio de pago a terceros: Los emisores que tengan o incorporen como "proveedores o comercios adheridos" a personas físicas o jurídicas que ofrezcan servicios de pago a terceros por cuenta y orden de los usuarios de las tarjetas ("pago electrónico"), deben adoptar medidas tendientes a tomar conocimiento de la identidad y actividad de las personas destinatarias finales de los fondos que el usuario abone a través del sistema de tarjeta de crédito.<br /><br /><br />g) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. Sin perjuicio de ello en aquellas operaciones que no tengan una causa lícita o económica aparente, deberá examinarse su trasfondo y fines, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).<br /><br /><br />h) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países de baja o nula tributación: Sin perjuicio de lo expuesto, cuando se trate de operaciones realizadas desde países calificados como de baja o nula tributación, según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, se deberá solicitar a la entidad del exterior una expresa mención de que cumple con los recaudos de identificación del cliente conforme a los datos requeridos en la presente resolución.<br /><br /><br />i) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por dichas personas. En lo relativo a esta disposición deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web, y deberá observarse lo establecido por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la resolución vigente en la materia.<br /><br /><br />Art. 22. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente deberá incluir criterios, medidas y procedimientos que impliquen, por lo menos, los siguientes aspectos:<br /><br /><br />a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes;<br /><br /><br />b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente;<br /><br /><br />c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que confirme o deniegue la sospecha.<br /><br /><br />Art. 23. — Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como el origen y destino de los recursos involucrados junto con el conocimiento de los empleados o funcionarios, respecto de su cartera de clientes.<br /><br /><br />Art. 24. — Segmentación. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los Sujetos Obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones sospechosas.<br /><br /><br />Art. 25. — Desarrollo Tecnológico. Para facilitar la detección de las operaciones sospechosas, se deberán utilizar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de los mecanismos de control.<br /><br /><br />Art. 26. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, como mínimo, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:<br /><br /><br />a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente;<br /><br /><br />b) Respecto de las transacciones u operaciones, durante un período de DIEZ (10) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones;<br /><br /><br />c) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;<br /><br /><br />d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.<br /><br /><br />CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS<br /><br /><br />Art. 27. — Reporte Sistemático. Vigencia. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en formato digital, hasta el QUINCE (15) de cada mes o día hábil posterior, si este fuera día inhábil.<br /><br /><br />El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.<br /><br /><br />CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS<br /><br /><br />Art. 28. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.<br /><br /><br />Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se consignan a mero título enunciativo:<br /><br /><br />a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes, así como de los saldos que arrojen sus cuentas, siempre que no guarden relación con los antecedentes, la actividad económica de los mismos o su situación patrimonial;<br /><br /><br />b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones realizadas;<br /><br /><br />c) Alta concentración, sin causa aparente, de compras de un usuario en un mismo establecimiento adherido, por montos significativos;<br /><br /><br />d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por la presente resolución o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentra alterada;<br /><br /><br />e) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la materia;<br /><br /><br />f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación;<br /><br /><br />g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo;<br /><br /><br />h) Cuando las operaciones de los clientes involucren países o jurisdicciones declarados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;<br /><br /><br />i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna/s de las compañía/s u organizaciones estén ubicadas en "paraísos fiscales" y su objeto social sea la operatoria "off shore";<br /><br /><br />j) Generación de saldo acreedor en la cuenta de la tarjeta del usuario titular;<br /><br /><br />k) Saldo acreedor significativo en la cuenta del establecimiento adherido que no guarda relación con los antecedentes de su situación patrimonial;<br /><br /><br />l) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas en el país con tarjetas de crédito de bancos extranjeros cuando el usuario titular sea ciudadano argentino;<br /><br /><br />m) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas fuera del país cuando no exista razón para ello;<br /><br /><br />n) Aumento significativo del volumen de operaciones con tarjetas de crédito o compra por parte de un comercio o establecimiento, sin motivo comercial aparente;<br /><br /><br />ñ) Solicitudes frecuentes de elevación del límite de compras mensuales por parte de los titulares sin comprobación de aumento de la capacidad patrimonial del mismo;<br /><br /><br />o) Extracciones en efectivo por caja o cajero automático que se realicen con tarjetas prepagas recargables o no, por un monto superior al 20% del saldo;<br /><br /><br />p) Solicitud, por parte del usuario titular, de extensiones de tarjeta de crédito a personas que no tengan con el titular vínculo justificado;<br /><br /><br />q) Operaciones habituales en juegos de azar, abonados con tarjetas de crédito o compra, por un monto significativo;<br /><br /><br />r) Operaciones realizadas a través de bancos o sistemas de pago virtuales, que por el monto operado o la repetición de operaciones resulten sospechosas;<br /><br /><br />s) Donaciones frecuentes a personas físicas o jurídicas u organizaciones internacionales por un monto significativo;<br /><br /><br />t) Operaciones en las cuales el cliente no posee una situación financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como un agente pantalla para un tercero;<br /><br /><br />u) Adquisición de una suma elevada de cheques de viajero y presentación al cobro por parte del comprador en un período de tiempo irrazonablemente corto o por parte de un solo beneficiario sin motivo que lo explique;<br /><br /><br />v) Presentación al cobro del cheque del viajero por parte de una persona física o jurídica cuya actividad no justifique la entrega del mismo;<br /><br /><br />w) Operaciones en que se observe que el cliente está siendo dirigido por otra persona, especialmente cuando el cliente pareciera no tener conocimiento de las modalidades y detalles de la operación;<br /><br /><br />x) Cliente que, sin justificación aparente, mantiene múltiples cuentas bajo un único nombre o a nombre de familiares o empresas de las que forma parte, con un gran número de operaciones a favor de terceros;<br /><br /><br />y) Empleados del Sujeto Obligado que muestren un cambio repentino en su estilo de vida o se nieguen a tomar vacaciones o usen su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.<br /><br /><br />Art. 29. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones que consideren sospechosos de Lavado de Activos es de TREINTA (30) días, contados desde la fecha del hecho o de la operación realizada o tentada.<br /><br /><br />Art. 30. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.<br /><br /><br />Art. 31. — Deber de Fundar el Reporte. El reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.<br /><br /><br />Art. 32. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los Reportes de Operaciones Sospechosas no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.<br /><br /><br />Art. 33. — Deber de acompañar documentación. El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar la totalidad de la documentación obrante en poder del Sujeto Obligado vinculada con las personas involucradas y la operación reportada, la que deberá ser clara y legible.<br /><br /><br />A partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga mediante Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, debiendo el Sujeto Obligado conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.<br /><br /><br />Art. 34. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, este deberá formular por separado cada reporte.<br /><br /><br />Art. 35. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá a los Sujetos Obligados, informes sobre la calidad de los reportes recibidos.<br /><br /><br />Art. 36. — Registro de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.<br /><br /><br />La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.<br /><br /><br />CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS<br /><br /><br />Art. 37. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.<br /><br /><br />CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /><br /><br />Art. 38. — En el caso de clientes existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.<br /><br /><br />Art. 39.— Los Sujetos Obligados, a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el artículo 6º de la presente resolución, antes del 1º de abril de 2011.<br /><br /><br />Art. 40. — Apruébase el Anexo de la presente resolución.<br /><br /><br />Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.<br /><br />Fuente: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/175000-179999/178401/norma.htmUnknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5011984338232967158.post-29116522967579881072011-01-26T16:36:00.001-03:002011-01-28T12:31:12.838-03:00Ley de cuidados paliativos -Provincia de Santa Fe-<div style="text-align: justify;">Boletín Oficial del miércoles 5 de enero de 2011 - Ley Provincial 13166 - </div><div style="text-align: justify;">REGISTRADA BAJO EL Nº 13166</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">SANCIONA CON FUERZA DE</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">L E Y :</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">CUIDADOS PALIATIVOS </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto instrumentar los cuidados paliativos para pacientes con enfermedades terminales. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 2.- Definiciones. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a.- Cuidados Paliativos. Se denomina cuidados paliativos a la asistencia integral de pacientes con enfermedades crónicas, evolutivas, irreversibles, limitantes para la vida, que no tienen respuesta a los tratamientos curativos, siendo el objetivo principal conseguir la mejor calidad de vida posible para los pacientes y sus familias. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b.- Paciente en fase terminal. Se considera paciente en fase terminal a aquellos enfermos con un estado clínico que provoca expectativa de muerte en breve plazo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 3.- Objetivos. Específicos. Los objetivos de la presente son los siguientes: </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) Propiciar la asistencia integral del paciente, la cual debe considerar los aspectos físicos, psicológicos, sociales, emocionales y espirituales del mismo; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Afirmar la unidad en el abordaje terapéutico, del paciente y su familia; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) Asegurar la autonomía y el respeto a la dignidad del paciente, cuando su capacidad para tomar decisiones lo permita y no atente contra principios legales o éticos; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">d) Respaldar la incorporación de una concepción terapéutica activa incorpora una actitud rehabilitadora y dinámica; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">e) Facilitar el acceso a terapias basadas en evidencias científicas que ofrezcan la posibilidad de mejorar la calidad de vida del paciente; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">f) Favorecer la continuidad y coordinación de los servicios que brinden atención al paciente; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">g) Asegurar el respeto del derecho del paciente a recibir o rechazar el tratamiento; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">h) Apoyar la adecuación de la terapéutica a las condiciones culturales y los valores y creencias particulares de cada paciente. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 4.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud; el cual deberá: </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a.- Intervenir en la autorización para la creación y posterior control del funcionamiento de efectores privados y públicos que se dediquen a cuidados paliativos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b.- Elaborar los protocolos normativos de organización y funcionamiento de los cuidados paliativos de conformidad a las pautas vigentes en los organismos nacionales e internacionales competentes en la materia.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 5.- Alcances. Los cuidados paliativos deben alcanzar a los pacientes que estén internados en instituciones públicas y privadas; y a los que, derivados del hospital público o con alta voluntaria permanezcan en su domicilio para su mayor bienestar.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Asimismo, deben alcanzar a la contención y asesoramiento de los familiares de los pacientes sea cual fuere su edad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 6.- Equipos Interdisciplinarios. Los equipos de cuidados paliativos deben ser interdisciplinarios y estarán conformados por médicos, enfermeras, psicólogos, trabajadores sociales y voluntarios quiénes deberán acreditar capacitación y experiencia específica.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">También podrán integrar los equipos otros profesionales de la salud de acuerdo a las necesidades de cada paciente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 7.- Recursos Humanos. La formación de los recursos humanos en cuidados paliativos y del voluntariado estará a cargo del Ministerio de Salud quien establecerá, en la reglamentación, la modalidad y los requisitos para su acreditación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 8.- Financiamiento. Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a una partida especial para tal fin, correspondiente al Ministerio de Salud. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 9.- Reglamentación. La presente ley se reglamentará a los sesenta (60) días de su promulgación. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 10.- Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la presente ley. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">EDUARDO ALFREDO DI POLLINA </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Presidente Cámara de Diputados</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">GRISELDA TESSIO</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Presidenta Cámara de Senadores</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">LISANDRO RUDY ENRICO </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Secretario Parlamentario Cámara de Diputados</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">RICARDO H. PAULICHENCO </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Secretario Legislativo Cámara de Senadores </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 29 DIC 2010</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ANTONIO JUAN BONFATTI </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ministro de Gobierno y</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Reforma del Estado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5736</div>Unknownnoreply@blogger.com