domingo, 6 de febrero de 2011

Pautas para el cálculo de prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Prov RES. 983/10

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Categoría Resolución: 983/2010

Provincia Nacionales

Publicación 07/10/2010

Sanción no especificado

Promulgación 24/09/2010

Título Establécese que las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Provisoria, se calcularán conforme a las pautas dispuestas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Texto Visto el Expediente Nº 5323/10 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Nº 22520 (t.o. 438/92) y sus modificatorias, Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, Nº 24557, sus modificatorias y complementarias y Nº 26222 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y


Considerando:
  Que el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, introdujo diversas reformas en la Ley Nº 24557, sus modificatorias y complementarias, sobre Riesgos del Trabajo (LRT), procurando que la normativa en vigor resulte superadora de las imperfecciones que el sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenciara desde su puesta en marcha, propiciando consagrar las directrices emanadas de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sobre la materia, con el propósito de priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

 Que en ese marco, se entendió pertinente, entre otras reformas, mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.



  Que en tal contexto, se asimiló el cálculo, la liquidación y el ajuste de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria y permanente provisoria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.
 Que en tales lineamientos, se considera necesario contar con un marco regulatorio eficiente que contemple los principios que constituyen las premisas que sustentaron las reformas establecidas por el Decreto Nº 1694/09, con la finalidad de propender a la adecuada aplicación del sistema de prestaciones dinerarias allí regulado.

 Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) para dictar las normas complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la implementación de la presente Resolución.

 Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22520 y sus modificatorias.

 Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, RESUELVE:

 Artículo 1º - Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional.



Art. 2º - La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).


Art. 3º - En los casos en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, los obligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el segundo párrafo, del artículo 6º, del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.
 Art. 4º - A los fines de determinar la cuota mensual a cargo del empleador, se deberá aplicar las alícuotas variables pactadas con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre el monto total de las remuneraciones que declare mensualmente.


 Art. 5º - Aclárase que a efectos de determinar la duración de la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria de un damnificado, deberá estarse a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 24557, sus modificatorias y complementarias.


Art. 6º - Hasta tanto la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en su carácter de organismo competente, determine e instrumente las cuestiones operativas que resulten necesarias a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 1694/09, se considerará la “Remuneración Total” declarada por el empleador conforme el Formulario A.F.I.P. Nº 931 correspondiente al último período informado previo a la fecha de la primera manifestación invalidante. Para aquellos casos en que el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se considerará la información declarada por el empleador, correspondiente a los SEIS (6) períodos previos a la fecha de la primera manifestación invalidante.
  Art. 7º - Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación de la presente resolución.

  Art. 8º - Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 16 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.


 Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.