sábado, 3 de diciembre de 2011


AUTOS: “A….. C/ T….. S/ DESPIDO”

Acreditación de las razones por las cuales había diferentes categorías con la misma tarea en cada una.-
Del análisis de las pruebas producidas, conforme las reglas de la sana crítica (art.386, CPCCN), no surge que la demandada explicara adecuadamente y menos aún, acreditara, cuáles serían, a su entender, los fundamentos objetivos por los que la empleada fue incluida en la subcategoría “B” de la categoría que revistaba (Redactora), en lugar de la “A”, a la que le corresponde un salario básico superior, siendo que las tareas de una y otra eran las mismas, y que no se demostraron evaluaciones de desempeño de la trabajadora para arribar a las conclusiones que la llevaron a encuadrarla en la subcategoría mencionada.
Arbitrariedad en la conducta de la empleadora, al producir diferencias salariales no justificadas para trabajadores que cumplían la misma tarea, aplicación del art. 16 CN, 14 bis. CN, CONV. 100 OIT y arts. 17 y 81 LCT.-

Encuentro que ha mediado un obrar arbitrario, calificándoselo como tal frente a la orfandad de explicaciones, motivos o fundamentos que la llevaron a la empleadora a remunerar a la actora, sin razones objetivas, por debajo de otros trabajadores que cumplían la misma tarea. Debo añadir que resulta irrelevante que la empresa demandada abonara salarios superiores a los establecidos en el convenio colectivo aplicable, como intenta justificarse pues diferenció el esquema retributivo hacia adentro de la categoría convencional sin demostrar el fundamento objetivo que la legitimara a encuadrar a la actora en la subcategoría cuestionada, entrañando tal conducta un acto discriminatorio salarial vedado por el ordenamiento jurídico ( Art. 16 C.N., 14 bis C.N., Conv. 100 O.I.T., arts. 17, 81 y conc. ley 20.744).

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